Acuerdo 006 de 2016 que “disminuye estampillas” es nulo y debe ser objetado por el Alcalde



El Acuerdo 006 del 9 de agosto de 2016 aprobado por el Concejo de Yarumal el pasado jueves 25 de agosto, es nulo y debe ser objetado por el alcalde Julio Aníbal Areiza Palacio por violar la Constitución Política de Colombia, fallos del Consejo de Estado, sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 819 de 2013.

Proyección de disminución del recaudo de las Estampillas presentado por la ESE
para sustentar la viabilidad del Acuerdo 006 de 2016

El Acuerdo 006: “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 016 de 2013 del Estatuto Tributario” contraría varias normas constitucionales y de presupuesto que entraré a exponer a continuación.

Constitución Política de 1991
La Constitución Nacional en el Artículo 363 desarrolla el “principio de equidad tributaria”:

ARTICULO  363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad

Principios constitucionales
En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia C-913/11 en cuanto al “principio de equidad tributaria” en los siguientes términos:

SISTEMA TRIBUTARIO-Principios

Los artículos 338 y 363 de la Constitución Política establecen los principios conforme a los cuales debe regularse el sistema tributario en Colombia. Según quedo anotado, dichos principios son, de un lado, los de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y del otro, los de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 366).

[…] se desarrollan los siguientes principios:

1. Principio de legalidad: los tributos requieren de una ley previa que los consagre.

2. Principio de certeza: la norma que establece el tributo debe fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que lo integran, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos […] este principio… se desconoce cuando la ley, al llevar a cabo la descripción del tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar su verdadero alcance

3. Principio de irretroactividad: busca que la ley que impone un tributo no pueda aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. El artículo 338 de la Carta es claro en señalar: “no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. 

4. Principio de equidad: comporta un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria, razón por la cual persigue proscribir toda formulación legal que consagren tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificación

Ha dicho la Corte que el tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas”.

5. Principio de generalidad: “implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)”.

6. Principio de progresividad: viene a constituirse en una manifestación de la equidad vertical, en el sentido que con él se persigue que el sistema tributario sea justo, lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuantía del tributo será proporcional a esa mayor capacidad.

7. Principio de eficiencia: ha considerado la Corte que su “objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible para el Estado y para el contribuyente”.

El Acuerdo 006 de 2016 viola totalmente estos siete (7) principios, por lo que es nulo y debe ser objetado por el alcalde o, en su defecto, por la Jurídica de la Gobernación de Antioquia, previo control administrativo de la jurisdicción contencioso administrativa.

VIOLACIÓN DE LA LEY 819 DE 2003
La Ley 819 de 2003: Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal”, regula el marco fiscal de mediano plazo, por lo que en el Artículo 7º de la referida ley regla lo siguiente:

Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

El Alcalde de Yarumal en su Exposición de Motivos debió haber justificado el impacto generado por dicha exoneración al Marco Fiscal de Mediano Plazo del Municipio de Yarumal, el cual es inexistente, porque solamente se sustenta cómo ayudará financieramente la exoneración de dichas estampillas a la ESE Hospital San Juan de Dios, mas no cómo se va a cubrir los recursos dejados de percibir por el sector cultura, educación superior y adulto mayor. Esto contraría el Artículo 7º de la Ley 819/03.

Contraría un fallo del Consejo de Estado
La Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo De Estado, con Radicado 680012331000-201000441-02 (19115), del 12 de marzo de 2015, profirió una FALLO de Segunda Instancia en donde confirma el fallo en Primera Instancia del Tribunal Administrativo de Santander en un caso de Demanda Simple de Nulidad de un Acuerdo aprobado por el Concejo de Bucaramanga: “Estímulo Fiscal en el pago de Estampilla Pro Cultura, Pro Bienestar del Anciano y Previsión Social Municipal”. [Descargar fallo del Consejo de Estado]

En el caso de Yarumal el Concejo aprobó una exoneración en el gravamen de las Estampillas Pro-cultura, Pro-adulto mayor, Pro-hospital y Pro-universidad a la ESE Hospital San Juan de Dios. Así las cosas, estamos ante un caso análogo en materia de derecho administrativo estudiado por un órgano de cierre, como es el Consejo de Estado.

Respecto al caso del Concejo de Bucaramanga el Consejo de Estado se pronunció:

[…]
Resalta que esta Corporación [Consejo de Estado], en sentencia del 5 de octubre de 2003, ha señalado que los dineros recaudados por estampillas tienen naturaleza parafiscal y, por lo tanto, la destinación específica señalada en la ley no puede ser cambiada por un acuerdo municipal.

1.3.3 Violación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. No señalar la renta sustituta del valor no recaudado por la disminución de la tarifa

Pone de presente que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 prevé el análisis del impacto fiscal de las normas que ordenen gastos u otorguen beneficios, motivo por el cual, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo deberán incluirse de manera expresa tanto en la exposición de motivos como en las ponencias de trámite.

Señala que en la exposición de motivos del acuerdo en estudio […] se omite mencionar cuál es la fuente de ingresos sustitutiva que va a recuperar la renta dejada de percibir como consecuencia del impacto fiscal del acuerdo

Destaca que una cosa es hablar del impacto fiscal de lo proyectado y otra muy distinta es referirse al impacto fiscal de las rentas que se van a recibir efectivamente. Entonces, aún cuando el municipio declara que como no pensaba recibir ese dinero no habría un impacto negativo, lo cierto es que, sí se tenía que presupuestar porque se tenía prevista la contratación materia de exención. En este caso, existen dos tipos de impacto fiscal:

(i) la suma dejada de percibir y

(ii) el impacto de los beneficios de dicha renta respecto de un sector vulnerable de la comunidad.

Se refiere el Consejo de Estado a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Santander para declarar nulo el Acuerdo en cuestión, en los siguientes términos:

El Tribunal declaró nulo el Acuerdo No. 100 de 30 de diciembre de 2009, con fundamento en las razones que se exponen a continuación, con las cuales, se dio respuesta a los problemas jurídicos planteados en esa oportunidad:

[…]

1.5.3 ¿El Acuerdo No. 100 de 2009 viola el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por no prever ni en su proceso de formación ni en el contenido del mismo, cuál sería la renta sustituta por la exención que en él se concede?

Determina que en este caso sí se desconoció el contenido del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que impone explicar cuál es la renta sustitutiva o ingreso adicional para reemplazar el quantum que se exonera, por lo que, la ausencia de este requisito, vicia de nulidad el trámite así efectuado.

Pone de presente que son reiteradas las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha advertido que la exigencia del artículo 7 en cita, es una carga de la rama ejecutiva cuyo incumplimiento no se constituye en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa y normativa de manera autónoma por parte del Congreso de la República y, cómo no, por parte de las asambleas y concejos municipales.

Considera que si el ministerio o las secretarías de hacienda locales presentan o no dichos conceptos, siempre subsiste la obligación para el legislador, las asambleas departamentales y los concejos municipales, de debatir, exponer y determinar las fuentes adicionales de ingresos que permitirán recuperar el dinero que se deja de recibir por la exención otorgada.

[…]

La Procuraduría General de la Nación [Ministerio Público] emitió concepto dentro de la Demanda de Nulidad estudiada por el Consejo de Estado y determinó:

Para el Ministerio Público, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 es de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, el Concejo de Bucaramanga para decretar la exención del 1% acusada, debió hacer explícito el impacto fiscal en todo momento y, además, incluir expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias, el costo de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Igualmente, el proyecto de acuerdo debió contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución del gasto o el aumento del ingreso, que tiene que ser aprobado por la Secretaría de Hacienda.

Afirma que en este caso, lo anterior no se cumplió totalmente, ni en el momento de presentación del proyecto, como tampoco durante los debates.

Luego del análisis de la exposición de motivos, de los considerandos del proyecto y del Acta 192, aclara que el motivo de la exención es disminuir el costo de la obra a expensa de los ingresos por estampillas, dentro de las cuales se encuentra la estampilla creada para la protección de las personas de la tercera edad, sin determinar la fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos.

No encuentra admisible lo afirmado por la parte apelante en cuanto a que el recaudo mínimo señalado en la ley se logra con ingresos provenientes de conceptos establecidos, previo a la presentación del acuerdo, en el estudio del impacto y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, efectuado por la Secretaria de Hacienda Municipal -tenido en cuenta para elaborar el Proyecto de Acuerdo No. 139 de 2009-, porque, de haber sido así, debió quedar incluido en el proyecto de acuerdo la correspondiente fuente sustitutiva, la cual debió ser estudiada y aprobada por la Secretaría de Hacienda.

Las “Consideraciones de la Sala”, del Consejo de Estado, que estudió la Demanda de Nulidad Simple en cuestión, fueron las siguientes:

[…]
1.3.3 El Tribunal consideró que el Acuerdo infringía el principio y el derecho a la igualdad, y, en este caso, es necesario tener presente que en opinión de la Corte Constitucional, el principio de equidad tributaria (art. 363 C.P.) es la “manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”.

Luego de haber hecho el análisis de un caso análogo en derecho administrativo, como es el caso del Acuerdo aprobado por el Concejo de Bucaramanga (Santander), y el Acuerdo 006 de 2016 aprobado por el Concejo de Yarumal (Antioquia), se encuentran violada la normas por parte de la corporación al exonerar del gravamen de las Estampillas Pro-cultura, Pro-adulto mayor, Pro-hospital y Pro-universidad a la ESE Hospital San Juan de Dios.


Por lo tanto, luego de verse una falsa motivación del Acuerdo 006 de 2016 aprobado por 8 concejales de Yarumal, y por encontrarse ad portas de la sanción correspondiente del Alcalde, es imperativo solicitarle a Julio Aníbal Areiza Palacio decrete la OBJECIÓN del Acuerdo 006 de 2016 y sea archivado por las razones expuestas en éste análisis jurídico.

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